La demagogia del Código Penal


Cuatro editores y libreros han sido absueltos por el Tribunal Supremo, y un quinto, también editor, don Pedro Varela, “se pudre” en prisión por unos hechos idénticos, y sobre los cuales nuestro más Alto Tribunal ha dictaminado que no constituyen delito alguno. ¿Estamos en un estado de derecho…o de desecho?

El Código Penal actual, de 1995, fue impulsado por el biministro Belloch, de Justicia e Interior, en un intento de pasar a la historia, ligando su nombre a un Código Penal supuestamente progresista, que como todo lo moderno suele ser más reaccionario que lo tradicional.

Tiene graves deficiencias técnicas, entre ellas la imprecisión de algunos delitos, que puede dar lugar a actuaciones represoras de personas políticamente no correctas, como le ha sucedido a don Pedro Varela, por ejemplo, el editor y librero de Barcelona que lleva más de medio año en prisión, por unos hechos que en un caso idéntico el Tribunal Supremo ha considerado no constitutivos de delito alguno. Pero claro, él fue condenado por una Juez Sustituta –es decir, sin oposición, nombrada discrecionalmente-, de un Juzgado de lo Penal, y la Sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial de Barcelona, pero rebajada la pena a menos de la mitad.

Otra Juez Sustituta –la justicia interina es un mal endémico en Cataluña-, acordó la destrucción de miles de libros de la Librería EUROPA, dejando en la indigencia económica a su propietario, al igual que en la Edad Media la Inquisición condenaba a la hoguera a los libros heréticos, claro que entonces existía seguridad jurídica, pues había un “Índex” de libros prohibidos, donde figuraban todos aquellos que se consideraban dañinos o nocivos para los súbditos, aunque el alto clero y la aristocracia los poseía, leía y comentaba sin problema alguno. Pero es que siempre ha habido clases.

En ocasiones anteriores he publicado en el diario digital Aragón Liberal varios artículos sobre este tema, concretamente los siguientes:

–      Democracia a la española: prisión para un librero y editor (9 de febrero de 2011).

–      Justicia a la española: justicia interina (26 marzo 2011).

–      Don Pedro Varela, un inocente en prisión (12 de junio de 2011).

Como escribí en el último trabajo: “Los Fundamentos de Derecho de la absolución integran los folios 166 a 185 de la Sentencia, y su comentario, dada su amplitud, coherencia intelectual y profundidad, la dejo para un artículo posterior, Dios mediante, para evitar que este texto resulte excesivamente largo y complejo”. Cumplo pues lo prometido, pasando a resaltar los criterios jurisprudenciales que se establecen, si bien someramente, dados los límites materiales de un artículo de prensa.

La Sentencia núm. 259/2011, de 12 de abril, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sostiene que se han aplicado erróneamente los tipos delictivos de los artículos 607.2 y 510.1 del Código Penal, pues no se ha acreditado una conducta de difusión peligrosa, poniendo en riesgo el bien jurídico protegido, ni tampoco se cumplen las exigencias de la provocación, como incitación directa, a la que se refiere el artículo 18 del Código Penal.

Como dice el Tribunal Supremo: “5…, los derechos a la libertad ideológica y a la libertad de expresión permiten, inicialmente, no solo asumir cualquier idea, sino expresarla e, incluso, difundirla… La restricción de tales derechos, pues, y más aún el recurso a la sanción penal, requiere de una justificación que sólo se encuentra, en palabras del TC, cuando colisiona con otros bienes jurídicos defendibles que se revelen acreedores de una mayor protección tras la necesaria y previa labor de ponderación. Y no solo eso, sino que será preciso que las características de la colisión sean tales que justifiquen la intervención penal.

La Constitución no prohíbe las ideologías que se sitúan en los dos extremos del espectro político, tradicionalmente, y aún hoy, identificados como derecha e izquierda. Incluso podría decirse que tampoco prohíbe las ideas que, por su extremismo, se sitúen fuera de ese amplio espectro político, por muy rechazables que puedan considerarse desde la perspectiva de los valores constitucionales y de los derechos fundamentales y libertades públicas. La tolerancia con todo tipo de ideas, que viene impuesta por la libertad ideológica y de expresión, no significa condescendencia, aceptación o comprensión, sino solamente que las ideas, como tales, no deben ser perseguidas penalmente”.

“6… En cuestiones como la aquí examinada, el criterio cuantitativo para establecer el límite entre lo penalmente lícito y lo que no lo es, resulta vaporoso y extremadamente inseguro dada su indeterminación, generando una incertidumbre incompatible con el derecho penal. Siempre cabría preguntarse cuántos libros más o en qué porcentaje serían necesarios para excluir el carácter delictivo de la actividad del editor, del distribuidor o del librero”.

…se trata de escritos que incluyen afirmaciones y valoraciones individuales sobre hechos históricos, sobre sus causas y su significado que, aunque respondan a posiciones muy minoritarias, en contra de la inmensa mayoría de los historiadores o analistas histórico-políticos, no por ello dejan de ser simples opiniones subjetivas protegidas por el derecho a la libertad de expresión, sin que necesariamente ingresen en el campo delictivo descrito en el artículo 607.2 del Código Penal cuando abandonan aquella protección constitucional, salvo, como se ha dicho, que por sus características supongan, por cualquiera de las vías señaladas en la citada STC nº. 237/2007, un peligro cierto para los bienes jurídicos protegidos.

Además, como señalan los recurrentes, los libros a los que se refiere la sentencia impugnada, son de libre acceso pues se encuentran en varias librerías, entre ellas en la Biblioteca Nacional a disposición de quien desee adquirirlas o, en su caso, consultarlas”.

“15… los hechos probados no alcanzan el nivel de acciones delictivas previsto en el artículo 607.2 del Código Penal, según la interpretación que del mismo ha realizado el Tribunal Constitucional, al no poder identificarse como una provocación o incitación directa a la discriminación, al odio o a la violencia contra grupos o asociaciones por los motivos expresados en el artículo 510 del Código Penal”.

Y yo me pregunto, ¿por qué se persigue a estos autores, pero no a aquellos que defienden el comunismo, con sus cien millones de muertos detrás…?.

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